Exige el cumplimiento de unas condiciones mínimas,
imprescindibles para que la secretaria de educación autorice su apertura y
operación (mediante la expedición de una Licencia de Funcionamiento).
Mediante este requisito la Secretaría de Educación autoriza la apertura y operación
en su entidad territorial.
La Licencia de funcionamiento es el permiso estatal otorgado al particular
para que una de sus funciones (como la prestación del servicio público
educativo) pueda ser cumplida sin detrimento de la finalidades del servicio. Este permiso significa que el Estado, como garante de la comunidad, da
certeza de que el particular asume el compromiso de participar en la prestación
del servicio público educativo y ofrece las garantías y condiciones esenciales
de pedagogía, administración…
Para reglamentar la
expedición de licencias de funcionamiento, el Ministerio de Educación Nacional
emitió el Decreto 3433 de septiembre 12 de 2008 que establece
tres modalidades de la licencia:
§ Definitiva, cuando
quien va a abrir el colegio ha presentado todos los requisitos exigidos. Se
expide por tiempo indefinido.
§ Condicional, cuando
el interesado ha presentado todos los requisitos excepto el concepto sanitario
o el permiso de ocupación. Se expide por cuatro años, y se prorroga por
periodos de un año, a solicitud del particular, si éste demuestra haber hecho
las gestiones para obtenerlas
§ Provisional: esta
licencia no permite operar, pero es un aval al proyecto educativo, cuando el
particular todavía no tiene licencia de construcción. Una vez obtenida, puede
iniciar las gestiones de licencia, compra, adecuación o arriendo de la edificación
en que funcionará.
-NORMAS UBANÍSTICAS: La creación de un
nuevo establecimiento requiere además que se cumplan las normas urbanísticas
establecidas por l el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, en el Decreto No. 1469 de abril 30 de 2010 que reglamenta el uso de suelo…
-NOMBRES DEL COLEGIO: Cuando se crea un nuevo establecimiento
educativo, es necesario tener presente la normatividad que regula la
designación de nombres de los bienes de uso público.
El Decreto 1678 de 1958 , artículo 5° y el Decreto 2759 de 1997 ordenan a los Gobernadores y Alcaldes
a "dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para
prohibir la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones
generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u
obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a
entidades oficiales o semioficiales."
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